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MATERIALIDAD. PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA O FACILIDAD PARA NEGAR DEVOLUCIONES Y ELIMINAR DEDUCCIONES.

MATERIALIDAD. PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA O FACILIDAD PARA NEGAR DEVOLUCIONES Y ELIMINAR DEDUCCIONES.

Autor: Mtro. Benito Márquez Vázquez
Catedrático de la EECP

En nuestra legislación fiscal es excesiva la presencia de disposiciones jurídicas y reglas aplicables a la “comprobantitis” de que padecemos los mexicanos cuando se trata de demostrar la realidad en la operación de cualquier actividad generadora de ingresos en los cuales el Fisco Federal debe participar.

Para demostrarlo basta leer lo que establecen 10 diversos artículos del Código Fiscal de la Federación[1] que se refieren a los efectos de dichos comprobantes fiscales, sus requisitos y hasta su valor probatorio, 15 en la Ley del Impuesto Sobre la Renta[2] y 5 en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el que se refiere el concepto “comprobante fiscal”; también más de 52 páginas dedicadas a establecer reglas aplicables a los comprobantes fiscales en todo el capítulo 2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2019, además de las reglas para la contabilidad establecidas en el diverso 2.8 de la misma Resolución.

Todas las anteriores disposiciones legales constituyen la legalidad con que deben ser tratados los comprobantes fiscales además de los diversos criterios de al menos 6 jurisprudencias que establecen el valor probatorio de los comprobantes fiscales, y 7 criterios de la PRODECON relacionados con el tema; sin embargo, dicha legislación normas y criterios existentes son ignoradas y perdieron su valor legal y constitucional ante los recientes criterios del Poder Judicial de la Federación y el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Me refiero a las jurisprudencias del Pleno del Décimo Sexto Circuito y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen que la Autoridad Fiscal puede hacer uso de presunciones para verificar la efectiva realización de operaciones cuando se presenta una solicitud de devolución y concluir que no se materializaron e igual que ésta puede corroborar la autenticidad de las actividades de un contribuyente cuando ejerce sus facultades de comprobación y determinar si se acredita la materialidad de sus operaciones o declarar su inexistencia sin agotar el procedimiento previsto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

El tema que se propone, pretende denunciar públicamente que para nuestros Magistrados y Ministros de la Corte tiene más valor legal una presunción de la Autoridad Fiscal, que la legislación fiscal existente sobre la materia con base en la cual deben Juzgar y que el concepto “materialidad de la operación” es tan importante que debe ser demostrado; aunque ninguna prueba material o documental es “idónea” para tal efecto[3].

Además, que el concepto “materialidad de las operaciones” es un concepto no establecido en ley, no existen parámetros legales en su aplicación y la subjetividad con que puede ser aplicado por parte de la Autoridad Fiscal es total, de lo que se deduce un absoluto estado de indefensión para el contribuyente y una violación flagrante de las garantías de legalidad y el debido proceso, además de la garantía de audiencia cuando le niegan el derecho a sus devoluciones o al acreditamiento de sus deducciones con base en una presunción ni siquiera especificada y prevista en la ley.

[1] Artículos 29, 29 A, 42, 69-B, 81, 82, 83, 108, 109 y 113.

[2] Artículos 26, 76, 86, 110 y 11 dispositivos más que se refieren expresamente a los comprobantes fiscales.

[3] Véase los criterios existentes sobre pruebas idóneas para acreditar “materialidad de las operaciones”.

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